Martes, 28 de julio de 2026
LA JUSTICIA EN ESPAÑA

Análisis del razonamiento probatorio de la sentencia condenatoria al fiscal general del Estado

Tras publicarse la sentencia al exfiscal general del Estado, Jordi Ferrer, director del Máster en Razonamiento Probatorio de la Universidad de Girona, examina en detalle la motivación del fallo. En su análisis sostiene que la resolución "no explica de forma suficiente cómo se acredita la hipótesis acusatoria" y revisa paso por paso qué claves hacen dudar del razonamiento probatorio.

Jordi Ferrer Beltrán Jordi Ferrer Beltrán 11 de diciembre de 2025
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Álvaro García Ortiz, ahora exfiscal general del Estado. | Gustavo de la Paz / Europa Press / ContactoPhoto
Álvaro García Ortiz, ahora exfiscal general del Estado. | Gustavo de la Paz / Europa Press / ContactoPhoto
Dos semanas después de anunciado el fallo condenatorio por un delito de revelación de datos reservados respecto del Sr. Álvaro García Ortiz, hasta ese momento fiscal general del Estado (FGE), hemos conocido la sentencia que motiva ese fallo. Esta es, dicho sea de paso, una más de las diversas irregularidades que se han cometido desde la instrucción de este caso, muchas de ellas objeto de cuestiones previas alegadas por la Fiscalía y la defensa del acusado. 

"En efecto, ni el condenado ni la ciudadanía podemos estar seguros ahora de si la sentencia ha sido el objeto de una deliberación no contaminada del Tribunal"
En efecto, ni el condenado ni la ciudadanía podemos estar seguros ahora de si la sentencia ha sido el objeto de una deliberación no contaminada del Tribunal, o más bien en ella se han introducido ya respuestas a las objeciones recibidas por el fallo preanunciado. Y, más grave aún, no es claro cuál fue el objeto de las deliberaciones del Tribunal que le permitieron llegar a la decisión de condena: no se trata de votar si se está o no de acuerdo con el fallo, sino de deliberar sobre el camino argumentativo que conduce a ese fallo, acordando no solo el sentido de la resolución sino también sus fundamentos. Pero eso no se puede realizar sin un borrador de sentencia que, con la conclusión de la deliberación, pase a ser texto de la sentencia misma.


De todos modos, este no será el objeto de mi atención, sino más bien el razonamiento probatorio que integra la motivación de la decisión mayoritaria del Tribunal. Esa motivación, para ser suficiente debiera contener al menos tres partes sustanciales: 1) la justificación de la fiabilidad otorgada a cada prueba de cargo y de descargo aportada al proceso; 2) la justificación del grado de corroboración alcanzado por la hipótesis acusatoria a la luz del conjunto de las pruebas; y 3) la justificación de la superación del estándar de prueba aplicable por parte de esa hipótesis acusatoria, o, en otras palabras, la justificación de que hay prueba suficiente de la culpabilidad del acusado. Desgraciadamente, la sentencia publicada falla en todas y cada una de esas partes.

Un razonamiento probatorio insuficiente

Intentaré mostrar lo afirmado de un modo comprensible, pero antes convendrá explicitar cuál es la hipótesis acusatoria que el Tribunal considera probada. Así, según la sentencia, el fiscal general del Estado habría solicitado que le fuera enviada toda la documentación y los correos electrónicos relativos al caso de un posible fraude fiscal de la pareja de la presidenta de la Comunidad de Madrid, el Sr. Alberto González Amador, dado que en el día de los hechos se estaba difundiendo desde el entorno de la presidencia de la Comunidad que la Fiscalía estaría actuando en el caso por motivos de persecución política. El FGE recibió toda la información requerida el 13 de marzo de 2024 a las 21:59 h, y a partir de ahí "la información recopilada, concretamente, el correo electrónico de 2 de febrero, fue comunicado desde la Fiscalía General del Estado, con intervención directa o a través de un tercero, pero con pleno conocimiento y aceptación por parte del Sr. García Ortiz, al periodista de la Cadena Ser, D. Miguel Ángel Campos", que lo difundió en el informativo de esa misma noche.

Durante la mañana siguiente, la Fiscalía emitió una nota informativa que contenía datos reservados del caso. Ello no podría constituir un delito de "relevación" de datos si estos ya eran de conocimiento público, pero la cosa cambia si quien los facilitó a la prensa es también quien después pretende aprovechar que ya eran conocidos. Todo ello nos devuelve a la cuestión fundamental que fue objeto del juicio oral: ¿quién filtró el correo electrónico del abogado de González Amador?

En un artículo previo argumenté que la hipótesis acusatoria carecía de toda prueba a su favor, en línea con lo que ahora sostienen en su voto particular las magistradas Ferrer y Polo. Sin embargo, la mayoría del Tribunal ha llegado a la conclusión contraria con pasos inferenciales muy discutibles. Veámoslos.

Seis periodistas de distintos medios de comunicación declararon en el juicio que habían tenido acceso al contenido del mencionado correo electrónico antes de que el FGE lo recibiera el día 13 de marzo de 2024. Aunque no revelaron sus fuentes, todos ellos coincidieron en afirmar que no fue el FGE y en algunos casos se aportaron pruebas que corroboran que conocían el correo filtrado antes de que este llegara a conocimiento del Sr. García Ortiz. 

"Seis periodistas de distintos medios de comunicación declararon en el juicio que habían tenido acceso al contenido del mencionado correo electrónico antes de que el FGE lo recibiera"
La estrategia de valoración de estos testimonios por parte del Tribunal es doble: por un lado, rebajar la fiabilidad de sus declaraciones "porque no es idéntica la forma de enfrentarse a un interrogatorio de alguien consciente de su derecho al secreto y su deber protegido constitucionalmente de lealtad a sus fuentes, que la de otras personas que carecen de válvulas de escape similares"; y, por otro, modificar la hipótesis acusatoria, previendo que, si la filtración no pudo ser realizada directamente por el FGE, lo fue por un tercero con conocimiento y autorización expresa del FGE. Con esto último se debilitaría fuertemente el valor probatorio de descargo de esas pruebas testificales. El problema es que no hay en el proceso una sola prueba que identifique quién realizó esa filtración y mucho menos que ello fuera realizado con conocimiento y autorización del FGE. Aunque al lector le pueda sorprender y no debería ocurrir nunca en un proceso, el Tribunal saca este conejo de la chistera sin apoyo probatorio alguno. Como afirma el voto particular, la sentencia no "relata, expresamente, cómo el fiscal general del Estado pudo promover, realizar, ejecutar o llevar a efecto la acción delictiva, según el relato, con amplio abanico de autoría directa o indirecta, mediata o inmediata; o cómo pudo transmitir personalmente la información, o a través de qué personas, o a quiénes dio su aceptación para llevarlo a cabo (…)".


Y aunque no se dice quién, cómo ni cuándo, se considera probada la hipótesis de que el FGE filtró u ordenó filtrar el correo de marras al periodista Miguel Ángel Campos. Para el Tribunal resulta central aquí que se ha podido acreditar que el Sr. Campos llamó al FGE a su teléfono móvil a las 21:38 h del día en que se produjo la filtración. Aunque el registro de llamadas acredita una duración de cuatro segundos, eso es estimado suficiente para la filtración "y es sugerente de una comunicación personal indiciaria de contactos ulteriores por otras vías telemáticas". Confieso aquí que mi capacidad de imaginar "sugerencias" es inferior a la que demuestra el Tribunal, pero es que resulta que la condena no requiere de supuestas sugerencias o posibilidades hipotéticas sino de pruebas: ¿qué acredita que hubiera esos otros contactos ulteriores?, ¿por qué vías telemáticas? De nuevo, no hay prueba alguna que lo indique. Es más, dado que esa llamada de cuatro segundos fue seguida inmediatamente de la recepción de un SMS en el teléfono del Sr. García Ortiz, parece totalmente plausible y es compatible por lo declarado por el periodista y el FGE que esa llamada no fuera respondida y se remitiese al buzón de voz.

En cambio, la sentencia otorga fiabilidad absoluta a la declaración de diversos fiscales durante el proceso, respecto de los que se afirma que es "muy difícil imaginar ni siquiera una concesión a la mendacidad, o apartamiento consciente y deliberado de la realidad". Destaca el Tribunal especialmente la declaración de la Sra. Lastra, fiscal superior de la Comunidad de Madrid, que manifestó en juicio sus sospechas de que, si se enviaba toda la información del caso del González Amador al FGE, esta se filtrara. También en este punto la argumentación debe ser objetada, porque las sospechas son algo distinto de los hechos conocidos: en efecto, la Sra. Lastra no manifestó conocer que el correo hubiera sido filtrado por el FGE o por orden de este, sino que sospechó de ello, lo que no la hace siquiera una testigo relevante de un hecho del que no tuvo constancia.

Finalmente, hay dos conductas del Sr. García Ortiz posteriores a los hechos que tienen para el Tribunal una especial relevancia probatoria: el borrado de su teléfono y que no se iniciara una investigación o auditoría para conocer quién pudo filtrar el correo. Así, se pudo acreditar y fue reconocido por el acusado que este había borrado los datos de su dispositivo telefónico, lo que impidió acceder a sus mensajes del día de autos. El Tribunal infiere de ello que esos mensajes pudieron ser incriminatorios, no dando credibilidad a lo declarado por el acusado de que ese borrado era algo habitual en su práctica para evitar filtraciones o capturas de datos muy sensibles de los casos activos en la Fiscalía.

"Tampoco se otorgó valor a la declaración del fiscal Agustín Hidalgo, delegado de protección de datos de la Fiscalía, que justificó la conveniencia de borrados periódicos"
En este punto, tampoco se otorgó valor a la declaración del fiscal Agustín Hidalgo, delegado de protección de datos de la Fiscalía, que justificó la conveniencia de borrados periódicos para evitar brechas de seguridad. Aunque se dijo que no se podía hacer siquiera una concesión a la posible mendacidad de la declaración de los fiscales, a esta declaración no se le dio valor alguno sin ninguna justificación.  


Es más, se plantea el Tribunal, ¿qué puede explicar que, ante una filtración en un caso tan sensible políticamente como el del Sr. González Amador, no se ordenara una investigación interna o una auditoría para descubrir quién lo filtró? Solo una cosa: que la filtración fuera realizada u ordenada por el propio FGE. Otra vez, en cambio, las inferencias probatorias del Tribunal no resisten el menor análisis: ¿por qué no se abren investigaciones o se ordenan auditorías ante las constantes filtraciones de expedientes o pruebas durante instrucciones con secreto de sumario? Supongo que el Tribunal no considerará que eso sea indicativo de que la filtración es realizada u ordenada por el propio juez del caso.

La alternativa exculpatoria que el Tribunal descarta

Para ir concluyendo, en nuestro sistema la condena en un proceso penal solo puede producirse si la hipótesis acusatoria cuenta con prueba que la acredite más allá de toda duda razonable. Pero conviene saber qué es lo que requiere ese umbral de suficiencia probatoria o en qué condiciones podemos decir que se ha superado esa exigencia que permite derrotar la presunción de inocencia. Pues bien, en lugar de definir los requisitos de suficiencia probatoria y justificar su cumplimiento, el Tribunal opta por indicar cuándo no sería suficiente, es decir, cuándo habría duda razonable. Para ello, se apoya en la STS 136/2022, de 17 de febrero (de la que fue ponente Javier Hernández): "La duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas". Si la hipótesis defensiva satisface esos requisitos habría duda razonable y no se podría condenar.

"Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria"
Sin embargo, la misma sentencia 136/2022 también señalaba que "la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria." ¿Y cuál es aquí la hipótesis alternativa compatible con la inocencia que podría introducir la duda razonable respecto de la culpabilidad del Sr. García Ortiz? La respuesta es bastante simple: que la filtración se produjera sin su conocimiento ni aceptación por parte de otra persona de la Fiscalía que hubiera tenido acceso a la documentación del caso de González Amador. Esa hipótesis se refuerza por el hecho de que el correo que el abogado del Sr. González Amador envió reconociendo los delitos de su cliente fue dirigido a una cuenta institucional de la fiscalía a la que tenían acceso varias decenas de personas, la mayoría de las cuales no fueron nunca investigadas.


Pues bien, después de enunciar los requisitos para que haya duda razonable, el Tribunal no realiza el más mínimo análisis para justificar si en el caso enjuiciado se cumplen o no. Se descarta, en cambio, que la filtración pudiera provenir de otras personas de la Fiscalía que no actuaran bajo indicación del FGE con un argumento cuanto menos sorprendente: suponer que la filtración se hubiera podido realizar por un tercero es "una acusación grave que pondría de manifiesto un funcionamiento anormal de un servicio público (…). Tal alegación necesitaría, antes de su insinuación, de un mínimo de prueba para que alcanzara un rango de verosimilitud; máxime cuando desde la Fiscalía se ha dispuesto de una normativa y de una organización interna para adoptar su forma de actuación a las exigencias legales sobre protección de datos". Es decir, no puede asumirse la hipótesis de que la filtración se haya realizado por otra persona de la Fiscalía ¡porque eso sería un funcionamiento anormal del servicio!, pero sí se puede asumir que lo haya hecho el FGE. El Tribunal parece entender que si no está probada la hipótesis alternativa (de la inocencia), entonces está probada la de la culpabilidad. Pero, como afirma la STS 136/2022 —a la que el propio Tribunal apela—, "la absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente —la conclusividad— que exige el mencionado estándar".

"Necesitamos saber qué se requiere para superar el umbral de suficiencia probatoria que permite derrotar la presunción de inocencia"
El principal problema aquí es del punto de partida. Necesitamos saber qué se requiere para superar el umbral de suficiencia probatoria que permite derrotar la presunción de inocencia. En mi libro
Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso propuse algunas alternativas que han empezado a ser asumidas por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la Sentencia 109/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (caso Dani Alves) considera que la condena no sería compatible con la presunción de inocencia: 1) Cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. 2) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de experiencia. 3) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que se haya aportado algún principio de prueba. El lector podrá sacar sus conclusiones. La mía es que la condena del FGE viola no una sino las tres condiciones.
Jordi Ferrer Beltrán
Jordi Ferrer Beltrán
Profesor titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Girona
Participación