Viernes, 7 de agosto de 2026
JUSTICIA EN ESPAÑA

Dani Alves absuelto: un análisis del razonamiento judicial

El profesor Jordi Ferrer Beltrán, director del máster de razonamiento probatorio de la Universitat de Girona, analiza en este artículo la controversia generada por la sentencia de apelación del caso Dani Alves. Su conocimiento jurídico aporta una perspectiva crucial sobre la correcta valoración de la prueba en procesos judiciales de esta naturaleza.

Jordi Ferrer Beltrán Jordi Ferrer Beltrán 1 de abril de 2025
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El exfutbolista Dani Alves durante el juicio en la Audiencia de Barcelona. | EUROPA PRESS/D.Zorrakino. POOL / Europa Press / ContactoPhoto
El exfutbolista Dani Alves durante el juicio en la Audiencia de Barcelona. | EUROPA PRESS/D.Zorrakino. POOL / Europa Press / ContactoPhoto

Una vez hecha pública la sentencia de apelación que absuelve al Sr. Dani Alves del delito de agresión sexual se ha desatado en España la tormenta. Vemos como organizaciones diversas y hasta algunos juristas realizan manifestaciones gruesas y reclaman que en casos de ese tipo debe darse siempre credibilidad a la víctima, volviendo al famoso "Yo sí te creo". Sin embargo, lo más peligroso es ver cómo personas con cargos políticos importantes priorizan incluso esa credibilidad sobre la presunción de inocencia que protege a toda persona sometida a un proceso penal. Todo ello, claro, sin dejar de transmitir una preocupante sensación de que no han leído la sentencia que critican.

En mi caso, antes de escribir este artículo he leído tres veces la sentencia, poniendo especial atención a su razonamiento probatorio, que es lo fundamental en este caso. Es claro que este razonamiento, y el juicio en sí mismo, no tendrían sentido si decidiéramos como sociedad que en casos de agresión sexual bastara la mera denuncia por parte de la presunta víctima para condenar. Esa sería la versión extrema a la que nos llevaría el "yo sí te creo". Sin embargo, en Derecho no basta con una denuncia para condenar a una persona, aun cuando presente un relato coherente y plausible: son necesarias pruebas que acrediten hasta un cierto punto que estimemos suficiente (que nunca será la certeza objetiva) que los hechos sucedieron como relata la persona denunciante. 

"En Derecho no basta con una denuncia para condenar a una persona, aun cuando presente un relato coherente y plausible: son necesarias pruebas que acrediten hasta un cierto punto que estimemos suficiente"
A pesar de una tradición inveterada en el ámbito jurídico, que un hecho resulte probado en un procedimiento judicial no depende de si los jueces o juezas alcanzan el convencimiento o creen que lo dicho por una u otra parte es verdadero. Sostener lo contrario es propio de una concepción subjetivista o persuasiva de la prueba, que tiene implicaciones incompatibles con el debido proceso. Por eso, lo único que es relevante es si las pruebas aportadas al proceso corroboran suficientemente la hipótesis acusatoria (coincidente en este caso con el relato de la denunciante). Para ello hay que valorar la fiabilidad de cada una de las pruebas, determinar el grado de corroboración o apoyo que en su conjunto dan a la hipótesis y, finalmente, justificar si ese grado de corroboración es suficiente, de acuerdo con el estándar de prueba aplicable, para derrotar la presunción de inocencia. Estos pasos están correctamente recordados en el fundamento jurídico 6.10.1 de la sentencia de apelación.

Algunas de las críticas dirigidas a la sentencia parten de la mencionada concepción subjetivista de la prueba, señalando que el tribunal de apelación no ha estado presente en la práctica de la prueba y que, por ello, debería ser deferente a la valoración realizada por los juzgadores de primera instancia, que sí tuvieron ese acceso directo a las pruebas testimoniales, periciales, etc. ¿Pero en qué se fundaría esa especie de prioridad epistémica del juzgador de primera instancia? Se responde habitualmente que el acceso directo a las pruebas personales que este tiene le permite valorar aspectos de la prueba, como la comunicación no verbal de las personas declarantes, que tienen relevancia para su credibilidad. Sin embargo, la evidencia científica demuestra que no hay nada que sea identificable a partir de esa comunicación no verbal que sea indicativo de la verdad o falsedad de lo declarado. Bien recuerda la sentencia de apelación que lo relevante aquí no es cuán creíble le resulte al juzgador lo dicho por un testigo, sino la fiabilidad de lo que esa persona afirma. Lo primero es, de nuevo, subjetivo; lo segundo, depende de la coherencia del relato, de su compatibilidad con lo que sabemos del mundo y con las demás pruebas del proceso. Y todo esto puede ser perfectamente objeto de control en segunda instancia, especialmente gracias al visionado de las grabaciones videográficas del juicio y de la lectura o visionado de las pruebas documentales y periciales.

Con todo ello, deberá contrastarse si la hipótesis acusatoria tiene un grado de apoyo probatorio tal que permita superar las exigencias del estándar de prueba requerido para la condena. Ese estándar fue formulado con bastante precisión por las sentencias del Tribunal Supremo 136/2022, de 16 de febrero, y 23/2023, de 20 de enero. De acuerdo con esa jurisprudencia (que desgraciadamente no es estable ni siquiera en el actuar de nuestro máximo Tribunal), una hipótesis acusatoria no está en condiciones de derrotar la presunción de inocencia:

  1. Si no es capaz de explicar los datos disponibles sobre los hechos del caso aportados al proceso por pruebas que se hayan reputado fiables, integrándolos de forma coherente

  2. Si los hechos acreditados por las pruebas reputadas fiables son compatibles, no solo con la hipótesis acusatoria sino con otras plausibles más favorables para el acusado

  3. Si los hechos acreditados por las pruebas reputadas fiables son compatibles con la hipótesis formulada por la defensa, que goza también de pruebas de descargo a su favor. Una formulación sustancialmente equivalente, pero con algún elemento adicional, fue presentada en mi libro Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso

Pues bien, la sentencia de apelación efectúa un análisis cuidadoso de la fundamentación de la sentencia de primera instancia, así como de la fiabilidad de las diversas pruebas aportadas a este proceso y, en especial, de la compatibilidad del relato de la denunciante con las pruebas disponibles a los efectos de determinar si está o no corroborado por estas. 

Es de destacar que estamos ante un caso en el que el acervo probatorio es significativamente más rico de lo que suele suceder en los procesos por agresiones sexuales. Sabemos que Dani Alves estaba en un reservado de la discoteca en la que sucedieron los hechos con un amigo y que invitaron a unas chicas (la denunciante y dos amigas) que estaban también en la misma discoteca. La denunciante y las amigas, declarando como testigos, relataron que una vez en el reservado se produjo un ambiente de incomodidad por la actitud "babosa" de Alves y su amigo, hasta un punto de insistencia en que la denunciante temió que si se iban pudieran ser seguidas por ellos. Pero eso, la denunciante habría entrado en el baño del reservado para hablar con Alves y pedirle que cesaran en su actitud y que les dejaran marcharse. Esas declaraciones deben ser puestas en relación con las otras pruebas disponibles, en particular las grabaciones de las cámaras de seguridad de la discoteca donde sucedieron los hechos, en las que puede verse todo lo ocurrido hasta el momento en que la denunciante y Dani Alves entraron en el baño del reservado. Pues bien, según declaraba ya la sentencia de primera instancia y confirma la de apelación: 

"[…] No se aprecia en las cámaras que la denunciante y sus amigas se encuentren incómodas o que la denunciante no se encuentre a gusto, no acepte o no tenga voluntad de seguir la fiesta con las personas que acababa de conocer. Se la ve participar en el baile con el acusado de la misma manera que lo harían cualesquiera otras personas dispuestas a pasárselo bien. E incluso puede apreciarse que existe cierta complicidad.
De ahí que no parezca razonable la versión de la denunciante conforme a que acudió a hablar con el acusado a la zona del baño por miedo a que después de la discoteca estos chicos pudieran seguirles y hacerles algo a ella y sus amigas".

Esas mismas cámaras registraron que Dani Alves entró en el baño del reservado y que dos minutos más tarde, después de hablar con sus amigas y dejarles su copa, entró la denunciante. En ese baño, en el que no hay cámaras, obviamente, habrían sucedido los hechos denunciados como agresión sexual, consistentes en una penetración vaginal no consentida. La denunciante sufrió, además, una herida abrasiva en una rodilla que se habría producido en el contexto del acto sexual forzado y violento. 

"Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo español, seguida de forma constante por toda la jurisprudencia, que en los delitos sexuales no basta el relato como prueba, aunque sea coherente y plausible, de la persona denunciante"
Destacan con razón las sentencias de primera instancia y de apelación que nada obsta para que se produjera una agresión sexual si no hubo por parte de las personas implicadas un consentimiento expreso y continuado a la relación sexual, por más que antes hubiera entre ellas un ambiente distendido y de fiesta —e incluso si las dos personas implicadas hubieran entrado en el baño con intención de tener relaciones sexuales—.

Por eso, tiene que someterse a la hipótesis de que en ese baño se produjo una agresión sexual en contraste con las pruebas. Y ahí la hipótesis acusatoria resulta débil de nuevo, pues en algunos aspectos es contraria a las pruebas disponibles y en otros es tan compatible con ellas como lo es la hipótesis defensiva de que, en ese espacio, se produjo una relación sexual consentida. 

Destaca en primer lugar la sentencia de apelación, que la sentencia de primera instancia es contradictoria respecto de si hubo o no una felación. Así, por un lado, declara no probado el hecho de que la hubiera, pero, por otro, declara probado que la herida en la rodilla de la chica se produjo al forzar el acusado que ella se arrodillara para realizarle la felación. Además, las periciales médicas señalaron que la herida abrasiva en la rodilla era compatible con causas diversas, sin que nada indicara concluyentemente que se produjera por una relación forzada.

Por otra parte, en su declaración, la denunciante negó que realizara una felación al acusado, pero las pruebas de ADN realizadas mediante el análisis del hisopo bucal, tomado tres horas después de los hechos, detectan la presencia de esmegma del acusado en la boca de la denunciante, lo que indicaría que, con muy alta probabilidad, sí la hubo.

Otro aspecto central que resulta discordante entre las hipótesis acusatoria y defensiva es el lugar y modo en que se produjo la penetración vaginal. Según la denunciante, el acusado la sentó en el lavamanos para penetrarla, pero no se encontraron huellas en el lavamanos. No es imposible que se realizara tal práctica en ese lugar sin dejar huellas, pero sí hay que decir que las pruebas no corroboran lo afirmado. En cambio, el acusado alegó que los hechos sucedieron de otro modo: él se habría sentado en la tapa del inodoro y ella habría arrodillado y practicado una felación primero, para después sentarse sobre él. Esta versión encontraría, en cambio, cierta confirmación por la prueba de ADN antes mencionada y por la prueba dactiloscópica realizada, que sí se encontró huellas de la denunciante en la tapa del inodoro y de su palma de la mano en la cisterna del inodoro, compatibles con una posición de apoyarse sobre ella al realizar los actos sexuales alegados por el acusado (prueba que fue ignorada en su valoración por el tribunal de instancia).

Las declaraciones de las amigas de la víctima que la acompañaban en la discoteca, por su parte, no aportaron información sobre lo ocurrido dentro del baño, respondieron en muchos casos a las preguntas recibidas durante el juicio con un "no me acuerdo" y en diversos aspectos relevantes de su declaración sobre lo ocurrido en el reservado resultaron contradichas por las grabaciones de las cámaras de seguridad. Finalmente, la grabación de la cámara corporal de uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra que se personaron en la discoteca es acreditativa de un estado de ansiedad de la denunciante, que puede tener causas variadas y no acredita por sí misma los hechos denunciados.

"El justificado reclamo de las organizaciones feministas de que las mujeres sean tomadas en serio cuando denuncian una agresión sexual tiene que traducirse, sin duda, en una atención cuidadosa en la recepción de las denuncias y, sobre todo, en una investigación seria y consistente de lo denunciado"
En resumen, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo español, seguida de forma constante por toda la jurisprudencia, que en los delitos sexuales no basta el relato como prueba, aunque sea coherente y plausible, de la persona denunciante. Es necesario que, además, exista una corroboración periférica sobre la base de las pruebas aportadas al proceso. En este caso, en cambio, las pruebas disponibles no solo no corroboran la hipótesis acusatoria, sino que la ponen en cuestión en muchos aspectos y, en otros, son compatibles también con la versión del acusado. El Tribunal de primera instancia optó por aislar la única parte de los hechos de la que no se tienen pruebas (la falta de consentimiento) para decir que respecto de ella sí resultaría creíble el relato de la denunciante. Pero esta es una inferencia no justificada y no apoyada por ninguna prueba de contexto sobre lo sucedido. 

Todo esto no supone en absoluto afirmar que el relato de la denunciante sea falso o que la inocencia de Dani Alves haya resultado probada, pero sí que el acervo probatorio disponible en el proceso claramente no satisface el estándar de prueba aplicable para derrotar la presunción de inocencia.

Se han dirigido algunas críticas a la sentencia aludiendo a que una adecuada perspectiva de género habría permitido interpretar de otro modo las imágenes de las cámaras de seguridad de la discoteca. Tienen razón en que las imágenes de una grabación son muchas veces de difícil interpretación y también en que no hay una manera estándar ni correcta de responder ante una agresión sexual o cuando una mujer se siente acosada. Puede, perfectamente, sentirse bloqueada y hasta "seguir el juego" con la esperanza de que acabe lo antes posible. Pero no es fácil dar cuenta de estas situaciones en un proceso judicial sin que se conviertan en una hipótesis ad hoc de imposible refutación, con la consecuencia de que la culpabilidad del acusado se inferiría del solo relato de la denunciante.

El justificado reclamo de las organizaciones feministas de que las mujeres sean tomadas en serio cuando denuncian una agresión sexual tiene que traducirse, sin duda, en una atención cuidadosa en la recepción de las denuncias y, sobre todo, en una investigación seria y consistente de lo denunciado, que haga que no se deje a las mujeres solas en el juicio, sosteniendo la acusación únicamente con su palabra. Pero si queremos respetar los derechos y garantías de todos los ciudadanos, que nos protegen de actuaciones arbitrarias del Estado, es imprescindible que tomemos también en serio la prueba de los hechos en los procesos judiciales y que el razonamiento probatorio realizado a partir de ella sea de calidad. En mi opinión, este es el caso de la sentencia 109/2025
Jordi Ferrer Beltrán
Jordi Ferrer Beltrán
Profesor titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Girona
Participación