Miércoles, 29 de julio de 2026
JUSTICIA

La elección parlamentaria garantiza la legitimidad democrática del CGPJ

El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional, entre cuyas funciones está la de nombrar a las y los presidentes y miembros de las salas del Tribunal Supremo. El jurista Joaquín Urías destaca esta función del CGPJ como uno de los motivos esenciales para garantizar que vocales judiciales y no judiciales sean elegidos por el Parlamento y garantizar así el pluralismo jurídico y social.

Joaquín Urías Joaquín Urías 14 de enero de 2025
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El pleno del Congreso aborda la reforma del Poder Judicial. | Fernando Sánchez / Europa Press / ContactoPhoto
El pleno del Congreso aborda la reforma del Poder Judicial. | Fernando Sánchez / Europa Press / ContactoPhoto
Se habla mucho últimamente sobre la justicia española. Al debate público han saltado temas como la politización de los jueces, la idoneidad de su sistema de selección o la pertinencia de que desde la política institucional se cuestionen las resoluciones judiciales. En medio de esos nuevos debates, se sigue planteando también la cuestión relativa a la elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que debe ser pronto objeto de un pronunciamiento del propio órgano.

La Constitución no establece cómo se deben elegir los doce vocales del CGPJ que son jueces y eso "no es un silencio casual"
Para algunos, el origen de todos los males de nuestra justicia está en la elección parlamentaria del Consejo. Incluso quienes defienden que nuestros jueces y juezas actúan siempre con impoluta imparcialidad caen a menudo en la contradicción de denunciar su politización, provocada por este sistema de designación. La solución que plantean sería volver al sistema de 1981, de modo que sea la carrera judicial en su conjunto quien elija a la mayoría de los integrantes de este órgano clave en la política judicial del país.

La cuestión no es nada evidente desde el punto de vista jurídico. La Constitución se limita a establecer que los ocho vocales del Consejo que no son jueces son elegidos por el Congreso de los Diputados y el Senado. Sobre los doce que sí lo son calla, y no es un silencio casual. En el anteproyecto constitucional sí se especificaba que los vocales judiciales actuarían en representación de la carrera judicial, pero durante los debates constituyentes se decidió expresamente acabar con tal previsión y no imponer —ni prohibir— la elección por sus compañeros. Así que, como el Tribunal Constitucional señaló en su sentencia 108/1986, no es constitucionalmente obligatorio ningún sistema de elección. 

Aun así, como indica ese mismo tribunal, un reparto de asientos entre los partidos políticos basado exclusivamente en criterios numéricos sería contrario al "espíritu constitucional"; del mismo modo, a juicio del máximo intérprete de la Constitución, la elección por los propios jueces podría incrementar la politización del poder judicial.

La cuestión de cuál sería el modo jurídicamente más adecuado para elegir a los vocales exige, por tanto, una cierta construcción jurídica. Es necesario partir de cuáles son las funciones que estas personas están llamadas a cumplir y de ahí deducir el modelo ideal de vocal del consejo judicial.

Por lo que hace a las competencias, el CGPJ español no es solo el órgano de gobierno del poder judicial, como señala el art. 122 de la Constitución. Tampoco es, exclusivamente, como ha señalado alguien, el encargado de recursos humanos del poder judicial. Ciertamente, nuestra norma fundamental le asigna funciones en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario de los jueces. Sin embargo, la ley desde un inicio le atribuyó también una competencia más relevante y que es la que realmente determina su posición constitucional: la facultad de nombrar a los magistrados del Tribunal Supremo. Es imaginable que si el CGPJ no tuviera esa competencia, los partidos políticos no tendrían tanto interés en determinar su composición.

"Al nombrar discrecionalmente a los magistrados del Tribunal Supremo, el Consejo determina de manera decisiva la forma en que van a ser interpretadas las leyes"
Al nombrar discrecionalmente a los magistrados del Tribunal Supremo, el Consejo determina de manera decisiva la forma en que van a ser interpretadas las leyes. Por más que cada juez sea libre a la hora de interpretar la ley, lo cierto es que en nuestro sistema la jurisprudencia del Supremo se ha convertido en auténtica fuente del derecho. De un lado, porque los tribunales inferiores son conscientes de la posibilidad de que sus resoluciones sean corregidas en casación si se apartan de ella. De otro lado, por la tendencia de nuestra máxima instancia judicial a formular sus decisiones cada vez más frecuentemente como normas generales y abstractas. La ley aplicable no es tanto la aprobada por el parlamento como la interpretación que de ella hace el Tribunal Supremo. Por mucho que se quiera objetivar esa tarea, es indudable que en ella influye decisivamente la forma de ver del mundo de cada uno de los magistrados o magistradas que decide.

La cuestión carecería de relevancia si la composición del Supremo viniera determinada por reglas objetivas, tal y como sucede con el resto de órganos judiciales. Si los jueces y juezas que componen el Tribunal Supremo accedieran al mismo por un sistema objetivo de méritos, sin que influyera su sesgo ideológico, ninguna voluntad externa sería capaz de determinar el sentido de su doctrina. Sin embargo, el legislador español ha decidido que no sea así. La libertad de la que dispone el CGPJ a la hora de seleccionar a los integrantes del Tribunal Supremo vuelve relevante no solo su composición, sino especialmente su legitimidad democrática. El Consejo determina ideológicamente desde fuera la doctrina del Tribunal Supremo y ese dato es crucial a la hora de decidir la composición del propio Consejo. 

¿Es razonable que sean los miembros de la carrera judicial los que determinen qué jueces —y, por tanto, en qué sentido— establecen la interpretación auténtica de las leyes? Una cosa es que cada magistrado sea libre de aplicar e interpretar las normas en los casos que se le someten y otra muy diferente que el conjunto de la magistratura española, como cuerpo electoral, determine el sesgo personal o ideológico de los máximos jueces del país. Esto último es algo que solo puede hacer una institución con legitimidad democrática de origen. El hecho de que el CGPJ nombre libremente a los magistrados del Tribunal Supremo (y a dos de los del Constitucional) vuelve relevante en términos democráticos la composición ideológica del propio Consejo. Y eso es algo que no puede depender del conjunto de personas que hayan superado las pruebas de acceso a la carrera judicial.

En ningún país de nuestro entorno son los jueces los que eligen el órgano encargado de seleccionar discrecionalmente a los magistrados del Tribunal Supremo. Las disfuncionalidades que introduciría en nuestro sistema el que España se convirtiera en la única excepción son difíciles de evaluar. 

"El hecho de que el CGPJ nombre libremente a los magistrados del Tribunal Supremo vuelve relevante en términos democráticos la composición ideológica del propio Consejo. Y eso es algo que no puede depender del conjunto de personas que hayan superado las pruebas de acceso a la carrera judicial"
Si el Consejo —en un sistema hipotético que no es el nuestro— fuera tan solo el órgano de gobierno del poder judicial, no habría obstáculo alguno para un mecanismo de elección directa con las correcciones que procedan. Incluso en ese caso, se trataría de una opción política que correspondería decidir al Parlamento. Que los propios jueces elijan a quienes deciden su régimen laboral y disciplinario tiene sus ventajas, pero también sus inconvenientes y, desde luego, estaría lejos de ser una opción obligada. Por mucho que haya triunfado el eslogan que los jueces elijan a los jueces, el Consejo no es constitucionalmente un órgano de representación de la carrera judicial, sino un órgano constitucional.

Su correcto funcionamiento aconseja una composición lo más plural posible y que opere con la máxima independencia respecto a otros poderes del Estado. La elección judicial puede ayudar, sin duda, en términos de independencia. Al mismo tiempo, introduce otros problemas relacionados con los grupos de poder dentro de la carrera judicial y puede llevar a peligrosas dinámicas de intercambio de favores. También a la marginación de determinadas corrientes o posiciones en el seno de la misma y, en consecuencia, a la polarización política de nuestros magistrados. Todo ello, en un sistema en que el consejo fuera tan solo el órgano de gobierno del poder judicial

Mientras no se prive al CGPJ de la facultad de decidir libremente la composición del Tribunal Supremo, la mayoría de sus miembros debe tener una legitimidad democrática de origen como la que proporciona —en todo caso, pero no solo— la elección parlamentaria. Eso no significa que los seleccionados deban actuar como delegados de los partidos políticos. Bien al contrario, el vocal constitucionalmente ideal sería una persona con buena formación jurídica y conocimientos del sistema judicial, capaz de actuar con independencia de criterio.

En ese sentido, es posible introducir correcciones en el sistema actual de nombramiento tal y como propone parte de la doctrina, con objeto de evitar en lo posible el sistema de cuotas: basta mencionar la posibilidad de que los partidos no acuerden listas cerradas de candidatos sino ternas en las que el conjunto del parlamento pueda seleccionar a los más adecuados. En todo caso, la función de las cámaras, esencialmente, es la de garantizar el pluralismo en el seno del consejo, de modo que sus componentes reflejen en lo posible la diversidad de visiones ideológicas y jurídicas existentes en la sociedad. Solo así se conseguirá que esa riqueza de visiones y sensibilidades se transmita indirectamente a la interpretación de las leyes en el estrecho margen que se supone que para ello tiene el Tribunal Supremo.
Joaquín Urías
Joaquín Urías
Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla
Participación