La Ley Orgánica 2/2024 de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres fue publicada, en el BOE, en agosto. Quizá, por ello, ha tenido una repercusión en el debate público mucho menor de lo que su trascendencia merece.
Por primera vez en España, una Ley Orgánica exige una composición paritaria de los órganos constitucionales, lo que según la propia ley supone que ambos sexos estén representados en una proporción de 40%-60%. En puridad, lo que se impone es la presencia equilibrada de hombres y mujeres en dichos órganos.
La LO 2/2024 da un salto cualitativo respecto de su predecesora, la Ley Orgánica de igualdad entre hombres y mujeres de 2007, puesto que, por una parte,
establece el citado mandato de representación equilibrada en todos los órganos constitucionales y de relevancia constitucional y, por otra,
reconfigura el modo en que deben elaborarse las listas electorales que pasan a ser listados cremallera (posición alternativa de hombres y mujeres). Se trata de una apuesta decidida de nuestro parlamento para que las mujeres ocupen la parte del poder público que, como mitad de la ciudadanía, les corresponde, haciendo efectivo, así, el concepto de democracia paritaria incorporado en nuestro ordenamiento por el
Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2008.
"La Ley Orgánica de paridad persigue mejorar la presencia de las mujeres en la esfera pública, en el ámbito de la decisión política de todos los poderes del estado"
En este contexto, la Ley Orgánica de paridad persigue mejorar la presencia de las mujeres en la esfera pública, en el ámbito de la decisión política de todos los poderes del estado. Con esta finalidad se modifican las normas relativas a la conformación de los órganos constitucionales del Estado y otros órganos de relevancia constitucional. Entre las leyes enmendadas destaca la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
En el ámbito del poder judicial, el art. 6 de la ley de paridad establece varios mandatos, incorporados en el nuevo art. 599.4 LOPJ. El primero se refiere a
la composición del Consejo General de Poder Judicial (CGPJ), que deberá ser equilibrada. El segundo establece que
todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos deberán, igualmente, cumplir el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Siempre, claro, respetando los criterios de mérito y capacidad de todas las candidaturas. Estos mandatos deben cumplirse en un poder del estado cuyos integrantes son, en un 57%, mujeres; esto es, la judicatura está conformada mayoritariamente por juezas y magistradas. Es más,
hace ya años que las promociones que cada año pasan por la Escuela Judicial están integradas mayoritariamente por juezas en prácticas; así, según
los datos acumulados de la Escuela, han pasado por ella 1.308 hombres y 2.519 mujeres, lo que supone, respectivamente, un 34,18% y 65,82%. En la última
promoción (la número 74, año 2024-2025), la distribución ha sido la siguiente: treinta y seis hombres y ochenta y cuatro mujeres; un 70% son juezas en prácticas.
"La judicatura está conformada mayoritariamente por juezas y magistradas"
El nuevo CGPJ, constituido el 25 de julio de 2024, cumple con el criterio de presencia equilibrada en su formación (ocho mujeres y doce hombres, así 40% mujeres y 60% hombres) y está presidido por la primera mujer en su historia. Ahora toca hacer efectivo el principio de presencia equilibrada expresamente establecido por la ley de paridad en los nombramientos pendientes ante el CGPJ, algunos de tanta relevancia como cuatro de las cinco presidencias de Sala del Tribunal Supremo.
En cuanto a los nombramientos respecto de los cuales el CGPJ posee cierto margen de discrecionalidad, sin duda, debe regir en su concreción el respeto a los criterios de mérito y capacidad. Ahora bien, resulta igualmente claro el mandato dirigido al CGPJ de que aquellos nombramientos deben cumplir el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres, lo que no es una medida de acción positiva en el sentido de la Ley de Igualdad de 2007, sino una medida que viene a restablecer el equilibrio entre hombres y mujeres en el seno de la carrera judicial. Por ello, en primer lugar,
las candidatas, igual que sus colegas hombres, deben cumplir con la antigüedad legalmente determinada y deben pertenecer a una de las tres categorías existentes en la carrera judicial, jueza, magistrada y magistrada del Tribunal Supremo, según sea el puesto a ocupar. La previsión normativa trata, por tanto, de paliar la falta de presencia de las mujeres en los órganos de gobierno de la judicatura y en las distintas salas jurisdiccionales, porque, pese a cumplir con los méritos y la capacidad exigidas, no se abre el espacio para que puedan ocupar esos puestos. Y es que las cifras muestran que, de forma más o menos consciente,
en los nombramientos judiciales en los que cabe cierta discrecionalidad se ha producido, como en tantos otros ámbito de la esfera pública, un sesgo que ha excluido a las mujeres, impidiendo una presencia correlativa a su número en la carrera judicial.
"Las cinco presidencias de sala del Tribunal Supremo (civil, penal, contencioso, social y militar) están ocupadas —cuatro de ellas en funciones— por magistrados varones"
El Tribunal Supremo, órgano judicial de mayor jerarquía en la estructura jurisdiccional española —recordemos que el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial—, cuenta actualmente con un total de cincuenta magistrados, de los cuales cuarenta son hombres (80%) y diez son mujeres (20%). Además, las cinco presidencias de sala (civil, penal, contencioso, social y militar) están ocupadas —cuatro de ellas en funciones— por magistrados varones. De hecho, solo en una ocasión en la historia jurisdiccional española, una de las cinco salas del TS ha sido presidida por una mujer: entre noviembre de 2020 y octubre de 2022, la sala de lo Social fue presidida por la magistrada María Luisa Segoviano. Esta situación es absolutamente extraña en un entorno, el del Tribunal Supremo, en el que la antigüedad en la carrera de las magistradas es superior a la de los magistrados. A 1 de enero de 2024, la antigüedad media de los magistrados era de 32 años, y la de las mujeres de 36,9.
En la misma línea, y siempre refiriéndome a puestos cubiertos con un nivel de discrecionalidad elevado, las presidencias de los diecisiete Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) son ejercidas actualmente por quince hombres y dos mujeres, lo que representa un 83,3% de magistrados frente a un 16,6% de magistradas. Las presidencias de sala (de lo civil y penal, de lo contencioso-administrativo y de lo social) son ocupadas por treinta y cuatro hombres y diecisiete mujeres, esto es, en un 66,6% las presidencias son masculinas, y en un 33,3% son femeninas. En cuanto a la Audiencia Nacional, la presidencia la ocupa un magistrado, y de sus tres salas, una está vacante y las otras dos están presididas por hombres (
todos los datos expuestos se han extraído de la web del poder judicial).
Estos puestos de liderazgo tienen mucha importancia, porque ser titular de una de las presidencias citadas supone formar parte ex lege (miembros natos) de las
salas de gobierno de los distintos órganos jurisdiccionales. Las salas de gobierno son los órganos colegiados de gobierno interno de cada uno de los ámbitos de actuación del TS, los TSJ y la Audiencia Nacional, y son las responsables de ejercer tareas organizativas y administrativas, incluidas algunas de tipo disciplinario. Como se deduce de lo anterior, por tanto, las personas titulares de la presidencia de los órganos citados y de sus respectivas salas, así como de las salas de las audiencias provinciales, en el caso de los TSJ, determinan, en una parte importante, la composición de las salas de Gobierno. Pues bien, todos estos nombramientos los lleva a cabo el Pleno del CGPJ a través de un modelo que combina la decisión discrecional con el acceso reglado a la candidatura.
"De no aplicar el mandato legal de paridad en cada proceso selectivo por tipo y categoría, el CGPJ no estaría atendiendo la exigencia de presencia equilibrada contenida en la ley"
De ahí la relevancia de que el mandato legal de paridad, cuya base constitucional podemos identificar en el art. 1.1 CE (España se constituye en un estado social y democrático de derecho), se aplique por el CGPJ en cada proceso selectivo por tipo y categoría. De lo contrario, no se estaría atendiendo la exigencia de presencia equilibrada contenida en la ley.
Es cierto que, en general, el número de candidaturas presentadas por mujeres es menor al número presentado por hombres; sin embargo, allá donde se hayan presentado, si cumplen los criterios de mérito y capacidad, nada se opone a la aplicación de la presencia equilibrada legalmente exigida.
En algunos casos, hay vacantes respecto de las que los números son claros y los requisitos no pueden ser puestos en duda. Como se ha dicho más arriba, cuatro presidencias del TS (salas civil, penal, social y contencioso-administrativa) están vacantes y ahora las dirigen cuatro magistrados en funciones. Para cumplir el principio de la representación equilibrada en dichas presidencias, tres de las cinco salas deberían ser ocupadas por mujeres o por hombres, y las otras dos por el otro sexo. Se da la circunstancia de que para las salas 2ª, 3ª y 4ª se han presentado un magistrado y una magistrada, mientras que para la presidencia de la sala 1ª tan solo se ha presentado un hombre. En esta línea, dos de las tres presidencias de las salas vacantes, a las que se han presentado candidaturas mixtas, deberían ser ocupadas por mujeres. Solo así se daría cumplimiento a la paridad.
Este es tan solo un ejemplo de los espacios de decisión que deben ser reconocidos a magistradas que reúnen méritos y capacidades más que suficientes para dotar de equilibrio democrático al sistema de decisión política en el ámbito judicial. Y lo mismo deberá hacer el Pleno del CGPJ donde haya candidatas que cumplan los requisitos legalmente previstos para las vacantes existentes en las salas del TS, en las salas Civil y Penal de los TSJ, para la presidencia de la Audiencia Nacional (AN), las presidencias de sala de la AN, las presidencia de los TSJ, las presidencias de sala de los TSJ y las presidencias de las AP. Todos ellos son nombramientos discrecionales en los que debe ser aplicado el mandato ahora contenido en el art. 599. 4 LOPJ. Además, dicha exigencia debe ser proyectada por ámbito y niveles de toma de decisión porque esa es la finalidad de la Ley Orgánica de paridad: conseguir el equilibrio en todos los niveles de decisión, equilibrar la presencia de las mujeres y hombres en los ámbitos de poder. De otra forma, la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, no sería necesaria, dada la presencia mayoritaria, en general, de mujeres en la judicatura.
* Todas las opiniones vertidas en este artículo lo son de forma exclusivamente personal y no representan la posición del CGPJ.