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Puesto que de lo que se trata es de apuntar qué reformas constitucionales convendrían al TC (sin entrar en las cuestiones mejorables de su organización o funcionamiento en aspectos regulados en la ley) me voy a referir en lo que sigue a unas pocas modificaciones que, sin introducir grandes alteraciones en un diseño básico que se ha probado en general satisfactorio, supondrían una mejora significativa de la regulación actual. Como se verá, sólo una de estas modificaciones se considera críticamente necesaria. La necesaria brevedad del apunte impide desarrollar con el debido detalle los argumentos en apoyo de la reforma. El tipo de procedimiento a seguir para la modificación de los contenidos de los artículos del Título IX es el de la reforma constitucional simple, o menos agravada, previsto en el artículo 167 de la Constitución. 1.- Reforma del artículo 159.3 para suprimir la exigencia de la "renovación por tercios" del Tribunal. Es una reforma tan sencilla como necesaria y su efecto inmediato sería el de terminar con los problemas derivados de la incompatibilidad entre las dos reglas que contiene ese apartado: la que establece la duración del mandato de los jueces constitucionales y la que impone la renovación del Tribunal por bloques. En origen, la combinación de estas dos reglas (duración de nueve años del mandato de los jueces constitucionales y renovación de cuatro jueces cada tres años) obedeció a la prudente finalidad de que la renovación del Tribunal no sucediera de modo abrupto, con la sustitución de todos los jueces al mismo tiempo. Esta situación se consideraba indeseable no sólo porque el cambio simultáneo de todos los jueces pondría en riesgo la coherencia y continuidad del modo de decidir del Tribunal, sino también porque la perspectiva de cambio una vez cada nueve años pondría inevitablemente una enorme presión política sobre la legislatura llamada a elegirlo, que se trasladaría al proceso de designación de los nuevos miembros. Que el cumplimiento estricto de ambas condiciones era imposible se puso de manifiesto desde el principio, como lo atestigua la Disposición Transitoria Novena de la Constitución. En ella se preveía un período de ajuste inicial que, para hacer posible en el futuro la renovación por tercios cada tres años, excepcionaba el cumplimiento de la regla de la duración del mandato para algunos de los magistrados del primer Tribunal, según un sistema de sorteos. En la práctica, el resultado fue que, mientras el Tribunal comenzaba a renovarse por tercios, la duración del mandato de los primeros jueces se demostraba extremadamente oscilante, con variaciones que iban desde menos de un año por renuncia- hasta 12 por efecto de la prórroga del mandato como consecuencia del retraso en la renovación. Hacia 1992 ya estaba claro que el cumplimiento de la cadencia trienal de la renovación dependía completamente de la colaboración y empeño que pusieran en ello los órganos llamados por la Constitución a seleccionar a los miembros del TC. La justificación inicial para primar la regla de la renovación por bloques hoy ha perdido peso. Por supuesto, sigue siendo una mala idea la sustitución del Tribunal al completo de una vez, pero esa eventualidad resulta hoy, cuando no coinciden en el tiempo los nombramientos de los integrantes del Tribunal, una hipótesis lejana que no justifica que se siga violentando la regla constitucional de la duración del mandato de los jueces, garantía de estatus. La renovación por bloques se ha demostrado disfuncional y perniciosa: ha contribuido a la politización del procedimiento de selección de los miembros del Tribunal, no aporta a estas alturas nada a la coherencia de su jurisprudencia y, al contrario, perturba su actividad interna, que inevitablemente se ve afectada y se ralentiza con la llegada de cada período de renovación. El aseguramiento de la regla de la duración del mandato también reclama la eliminación de la previsión legal de su prorrogatio, al menos en su versión actual, sin límite temporal (el art. 17.2 de la ley del Tribunal Constitucional prevé que los jueces constitucionales cuyo mandato haya expirado continúen en el ejercicio de sus funciones en tanto no haya tomado posesión su sustituto). 2.- Revisión de la regulación constitucional sobre duración del mandato de los jueces constitucionales, requisitos de los candidatos e incompatibilidades de los miembros del Tribunal. Otras modificaciones al artículo 159 pueden contribuir a reforzar las condiciones de competencia, neutralidad e independencia de los jueces constitucionales individualmente considerados, algo que no sólo beneficia al funcionamiento de la institución, sino que aleja el prejuicio extendido de la dependencia política de los miembros del Tribunal.
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