¿A cuánto estamos del fin del mundo? Esta es una de las preguntas que orbitan en la mente de muchas personas, más aún cuando
un Estado amenaza con hacer uso de armas nucleares para defender su integridad territorial. Es natural pensar que tanto la amenaza como el
uso de estas armas deberían estar prohibidos a todos los efectos, pero
¿qué nos dice realmente la ley? ¿Qué mecanismos existen para frenar el hipotético escenario apocalíptico que tanto tememos?
"La Carta no resuelve la cuestión y parece dejar abierta la posibilidad de la amenaza y el uso de armas nucleares en caso de legítima defensa"
En este sentido, el canon normativo parte del
artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, que establece de forma expresa: "Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas". Sin embargo, dicha prohibición queda exceptuada por
dos supuestos contemplados en el capítulo VII de la Carta. Concretamente, en relación con la amenaza y el uso de armas nucleares, se habrá de estar a lo dispuesto en los artículos 42 y 51 de la Carta, que establecen dos escenarios: por un lado,
el artículo 42 permite al Consejo de Seguridad ejercer, por medio de "fuerzas aéreas, navales o terrestres", la acción necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, mientras que
el artículo 51 consagra el derecho a la legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta que el Consejo de Seguridad haya adoptado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. En consecuencia, la Carta no resuelve la cuestión y parece dejar abierta la posibilidad de la amenaza y el uso de armas nucleares en caso de legítima defensa.
Si bien es cierto que, tras la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), se abrió a la firma en 1968 y entró en vigor en 1970 el famoso
Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, este se centra en restringir la proliferación de las armas nucleares, aunque también incluye compromisos relativos al uso pacífico de la energía nuclear y al desarme.
La distinción entre Estados poseedores y no poseedores es la piedra angular del problema, pues, como refleja el artículo IX, apartado 3, del propio Tratado, se denomina Estado poseedor a aquel que "ha fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1 de enero de 1967", fecha de corte establecida por el Tratado. Curiosamente, esos Estados son
EE. UU., Rusia, China, Reino Unido y Francia, que también ocupan los cinco asientos permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y disponen del derecho de veto en sus decisiones sustantivas.
En consecuencia, puede deducirse que
el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares no perseguía poner fin a la carrera armamentística nuclear, sino que constituye más bien
una declaración de intenciones orientada a distender las hostilidades acaecidas tras la Segunda Guerra Mundial.
El sistema, por tanto, parece haber sido diseñado para funcionar solo para unos pocos. Así lo evidencia
la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 1996, en la que el tribunal concluye que no puede determinar definitivamente si la amenaza o el uso de armas nucleares sería lícito o ilícito en una circunstancia extrema de legítima defensa en la que estuviera en juego la supervivencia misma de un Estado. Ello es así, en primer lugar, porque, en 1996,
no existía un tratado ni una norma consuetudinaria de alcance universal que prohibiera la amenaza y el uso de armas nucleares —como sí ocurría con las armas biológicas, otra categoría de armas de destrucción masiva—; en segundo lugar, porque tampoco existía una práctica estatal suficientemente general y aceptada como derecho que permitiera la consolidación de una norma consuetudinaria, dado que
los intereses políticos, económicos e ideológicos de las grandes potencias bloqueaban activamente su formación.
"El tribunal concluye que no puede determinar definitivamente si la amenaza o el uso de armas nucleares sería lícito o ilícito en una circunstancia extrema de legítima defensa"
La opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia constituye un verdadero punto de inflexión en el
derecho internacional humanitario, pues refleja el problema estructural de un sistema que se aferra a la interdependencia formal, dejando en segundo plano los principios universales que asentaron sus bases.
El reto actual es, por tanto, preguntarnos por las grietas del sistema:
¿cómo es posible que la ley, una invención noble y virtuosa, opere a favor de los jugadores del tablero, mientras perjudica y desprotege a los peones?