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Ésa es la tendencia que parece estar cobrando fuerza en la Unión Europea. En un documento elaborado por la Confederación Europea de Sindicatos, titulado Resolution on tackling new digital challenges to the world of labour, in particular crowdwork, el sindicalismo europeo le pide a la Comisión que elabore un catálogo de derechos aplicables a los trabajadores de las plataformas digitales, entre ellos la garantía de un salario mínimo, la portabilidad de sus rankings de unas plataformas a otras, la protección frente al despido, el derecho a no ser discriminados, la protección de datos o el derecho a organizarse y negociar convenios colectivos. Y ello con independencia de cuál sea su estatuto jurídico. Esta propuesta procede, por cierto, de la denominada Declaración de Frankfurt, de 2016, primer acuerdo en Europa de un conjunto de sindicatos que han marcado una estrategia propia y común ante la eclosión de las plataformas de trabajo y que se alcanzó al amparo de Fair Crowd Work, un sindicato específico de trabajadores de plataformas digitales patrocinado por el sindicato alemán IG Metall. El Pilar Europeo de los Derechos Sociales, aprobado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, establece un conjunto de principios y derechos de los trabajadores, advirtiendo (y es aquí donde está la clave) de que "concierne a todas las personas con empleo, independientemente de su situación laboral"; sólo cuando se refiere a los regímenes de Seguridad Social se matiza si el trabajo es por cuenta ajena o por cuenta propia. La primera de las iniciativas legislativas derivadas de este acuerdo ya tiene este signo. Se trata de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la UE, que pretende modificar la Directiva relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones de su contrato de trabajo o relación laboral6. Pues bien, la Propuesta no se remite únicamente al concepto de trabajador en el sentido jurídicamente más estricto del término, sino que dice literalmente que "más que abordar un determinado tipo de empleo [ ] la Directiva propuesta garantizará un nivel de protección universal básico en [todas] las formas contractuales existentes y futuras". De ahí que, si sigue adelante, podría ser el primer texto legal que garantizara un mínimo de derechos típicamente laborales a todos los trabajadores, con independencia de que sean dependientes o autónomos. En todo esto caben dos reflexiones. La primera tiene que ver con la protección social; la segunda, con el nivel más adecuado para regular ese "catálogo común de los derechos del trabajo" propuesto en estas líneas. Más allá del debate sobre el estatuto jurídico que tengan los prestadores de servicios a través de plataformas, lo cierto es que su forma de trabajar no casa con la de un trabajador convencional. La fragmentación del tiempo de su prestación de servicios (en función de si está o no, y cuánto tiempo, conectado a la app) hace que también se fragmente el salario y su contribución a la Seguridad Social. Ello conforma un escenario de bajo nivel de rentas en el presente y de protección social en el futuro. Más aún, la expansión de esta forma de trabajo no es en absoluto un fenómeno aislado, sino que forma parte de otro de mayor envergadura y extensión que es la expansión de formas atípicas que, de tan frecuentes y extendidas, empiezan a considerarse más representativas que la propia fórmula tradicional del empleo por cuenta ajena, con contrato indefinido y a tiempo completo. Todo ello repercute en nuestros sistemas de Seguridad Social y nos obliga a pensar en cómo vamos a articular y financiar la protección social. Lo que hoy está sucediendo en nuestro sistema de pensiones no es algo puramente coyuntural impulsado por la crisis económica, sino el síntoma de que los cambios del mundo laboral están poniendo en riesgo un sistema que en su concepción original estaba basado en otro modelo de empleo. Tendremos, pues, que reflexionar como sociedad sobre el impacto del envejecimiento de nuestra población, claro que sí, pero también sobre cómo la discontinuidad y fragmentación del empleo afectan a la propia financiación de la Seguridad Social. Y ello sin tener en cuenta la más que probable reducción del empleo a consecuencia del avance de la revolución tecnológica. Empeñarse en fórmulas que refuerzan la contributividad supone asegurar una baja protección social a quienes, como los proveedores de servicios a través de plataformas digitales, trabajan de forma discontinua y fragmentada en el tiempo. La segunda reflexión guarda relación con el nivel al que regular la protección social y los demás derechos de los trabajadores de las plataformas digitales. Acaba de conocerse que el Reino Unido, como fruto del denominado Taylor Review, va a reconocer una serie de derechos de matriz laboral a estos prestadores de servicios/trabajo. Por supuesto, nada que objetar a una iniciativa de estas características. Sin embargo, dado que estamos ante un fenómeno que no se circunscribe a un solo país, sino de dimensión global, la articulación de los derechos mínimos de estos trabajadores debiera tener el mismo alcance. Aunque no han de descartarse otros escenarios, como la propia Organización Internacional del Trabajo, tendría que hacerse, para empezar, en el marco de la Unión Europea, en cuya agenda para el desarrollo de la platform economy debería tener un lugar preeminente.
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