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La moción de censura constructiva sigue constituyendo, pese a lo señalado, una figura minoritaria en el Derecho comparado que España comparte con Alemania, Bélgica y algunos países más. Los críticos arguyen que se trata de una institución que rompe con el principio básico del parlamentarismo, a saber, que el Gobierno cuente ineluctablemente con la confianza parlamentaria. Cargada de sentido, la réplica a este argumento discute esta idea: el parlamentarismo contemporáneo a diferencia del decimonónico exige un principio distinto que se cifra en la moción constructiva. La razón es muy sencilla: en el parlamentarismo primitivo, que vio nacer la moción de censura destructiva, era el Rey quien elegía al Gobierno, mientras que actualmente es el Parlamento quien tiene la responsabilidad de producirlo. Este argumento, sin embargo, no nos debe desorientar en un punto, a saber, que los efectos estabilizadores de la moción constructiva constituyen un remiendo para cubrir las deficiencias del sistema de partidos. La moción de censura constructiva no es una regla ideal, como afirmó Konrad Hesse, sino que se trata de un paliativo de necesidad. Sirve para sostener la permanencia de gobiernos débiles, una situación que sólo debe aceptarse si la alternativa es peor. Con un sistema electoral capaz de producir mayorías parlamentarias sólidas, la estabilidad está asegurada sin necesidad de esta figura. La moción de censura constructiva, pues, es una institución problemática en un sistema de partidos sólido, pero se convierte en un remiendo necesario para un sistema muy fragmentado. Actualmente, con un arco parlamentario manifiestamente incierto como se mostró en las dificultades de formar Gobierno después de los últimos procesos electorales, con unos líderes más preocupados por el poder que por el bien común y me atrevo a añadir con una sociedad envuelta en una gravísima crisis moral que la hace incapaz de prestarse a seguir a mejores líderes, la moción de censura constructiva está cumpliendo una función útil. No tanto para crear gobiernos sólidos algo que, en sí misma, no puede hacer cuanto para evitar una inestabilidad gubernamental que podría convertir el gobierno parlamentario en desgobierno parlamentario. Cabe, con todo, plantear una última cuestión, relativa a la situación política actual. ¿Es aceptable plantear una moción de censura constructiva con el solo propósito de convocar elecciones anticipadas? Con independencia de las preferencias políticas de cada cual, considero que la respuesta del Derecho Constitucional es afirmativa. Piénsese por ejemplo que, en Alemania, la cuestión de confianza fue utilizada por el Gobierno como vehículo para convocar elecciones anticipadas, algo que no está contemplado por la Ley Fundamental de Bonn. Esta práctica fue expresamente avalada por el Tribunal Constitucional Federal alemán el 16 de febrero de 1983. De modo análogo, también la moción de censura constructiva puede formar parte de una estrategia más amplia que incluya la presentación de un candidato instrumental para convocar elecciones anticipadas. Por más que los aspavientos de muchos líderes políticos ante la sentencia de Gürtel un caso deplorable, desde luego puedan interpretarse como una escenificación moralizante para encubrir intereses, lo cierto es que la moción de censura constructiva constituye una regla clara, y su aplicación no exige más que respetar el procedimiento. En lo personal, no creo que convenga actualmente a España una moción de censura. Ahora bien, la propuesta de Ciudadanos de presentar un candidato de consenso para que convoque elecciones no es inconstitucional, como interesadamente se ha sugerido desde determinados círculos políticos. Por utilizar las categorías que aplicó Merton a las instituciones políticas, más allá de su función manifiesta, intencionadamente buscada, éstas tienen también funciones latentes, las cuales no son necesariamente inconstitucionales.Recibe nuestro análisis diario en tu correo
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