Viernes, 2 de octubre de 2026

Los beneficios fiscales en el IBI de las confesiones religiosas en España

Alejandro Torres Alejandro Torres 23 de octubre de 2015
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Las exenciones fiscales en el IBI, son privilegios reservados en España únicamente a las confesiones con Acuerdo de Cooperación:

a) Respecto a la Iglesia Católica se recogen en el artículo IV.1. A) del Acuerdo de Asuntos Económicos de 1979, alcanzando a:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y sus dependencias o edificios y locales anejos para actividades pastorales.

2) La residencia de los Obispos, Canónigos y Sacerdotes.

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en cuanto impartan enseñanza propia de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

b) Y respecto a los evangélicos, judíos y musulmanes, se contemplan en los respectivos artículos 11.3.A) de los Acuerdos de 1992, comprendiendo a:

1) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de los ministros de culto, (en relación con esto último, sólo respecto a residencias de ministros evangélicos y musulmanes, pues el acuerdo con los judíos guarda silencio).

2) Los locales destinados a oficinas.

3) Los centros destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas.

A ello hay que unir sendas Órdenes Ministeriales de 24 de septiembre de 1985 y 2 de febrero de 1994, que respectivamente extienden la exención en el IBI a los huertos y jardines de titularidad de la Iglesia Católica y de las confesiones que suscribieron los Acuerdos de 1992.

Se nos ocurren al menos 3 reflexiones críticas:

1) Resulta imposible justificar la diferencia de trato entre confesiones con y sin acuerdo, desde el punto de vista del principio de igualdad y no discriminación, (artículo 14 CE), y de laicidad del Estado, (artículo 16.3 CE).

2) Cabe entender justificada la exención en el IBI de los templos, como ocurre en otros países de nuestro entorno como Francia o Italia, (pues sería absurdo someter a gravamen inmuebles destinados al ejercicio de un derecho fundamental, cuando la Constitución obliga a remover los obstáculos para ello, en su artículo 9.2). Aunque no comprendo reconocer la exención de una catedral, mezquita o sinagoga, y que en cambio un Salón del Reino, tribute en el IBI, al carecer los Testigos de Jehová de un Acuerdo de Cooperación.

Pero resultan inexplicable las exenciones fiscales a favor de:

a) Las viviendas de los ministros de culto católicos, (Obispos, Canónigos y Sacerdotes, y casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada), protestantes y musulmanes, privilegio del que no gozan ni siquiera la inmensa mayoría de los servidores públicos, en un país donde ninguna confesión tendrá carácter estatal.

b) La exención en el IBI de los huertos y jardines de titularidad religiosa de aquellas confesiones que han suscrito un Acuerdo con el Estado, de difícil justificación desde el punto de vista de encontrar su punto de conexión entre la tenencia, uso y disfrute de un huerto o jardín y el ejercicio del derecho de libertad religiosa.

3) Sería conveniente renegociar estos exorbitantes beneficios fiscales, o bien proceder a la denuncia del Acuerdo de Asuntos Económicos, algo para lo que se requerirá, sin duda, valentía política.

Lo que no es de recibo, sin embargo, es legislar unilateralmente en contra de algo equiparado a un Tratado Internacional, (sin antes haberlo denunciado), ni por parte del Estado, ni de alguna Comunidad Autónoma, como la Comunidad Foral de Navarra, por vulnerar el principio del pacta sunt servanda, y la obligación de respetar los Tratados Internacionales suscritos por España, incorporada en el Concierto Económico de Navarra.

Esta normativa foral ha sido recientemente declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/2013, de 5 de diciembre de 2013. Con ello además se vulneraba el título competencial estatal incluido en el artículo 149.1.1ª. CE, por el que el Estado debe garantizar las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales, y concretamente, el de libertad religiosa recogido en el art. 16 CE.

Quizás sea hora de empezar a reflexionar serenamente sobre el coste oculto de la cara amable del Estado, (incluida la Ley 49/2002 de Mecenazgo), y el alcance que vamos a darle jurídica y económicamente a esta generosidad fiscal, especialmente en tiempos de crisis económica, y comenzar a tomar decisiones que adapten nuestra legislación ordinaria al principio de laicidad del Estado, (renegociando los Acuerdos, o en su caso denunciándolos), aunque ello tenga algún que otro coste político, el inherente a tomar decisiones congruentes con los principios constitucionales de igualdad, y laicidad estatal, nada menos.

Alejandro Torres
Alejandro Torres
Catedrático de Universidad del Departamento de Derecho Público de la Universidad Pública de Navarra
Es Licenciado en Derecho por la Universidad de Valladolid y Doctor en Derecho por la UCM. Obtuvo el grado de Licenciado en Derecho con calificación de Sobresaliente y el de Doctor en Derecho con la de Sobresaliente cum Laude, recibiendo el Premio Extraordinario de Doctorado de la Facultad de Derecho de la UCM, por su Tesis "Régimen fiscal de las confesiones religiosas en España". Es Doctor en Derecho Canónico por la Universitas Catholica Tholosensis, de Toulouse, Francia, por su Tesis Doctoral: "La Ley de Separación de 1905 y la génesis de la idea de laicidad en Francia", obteniendo la mención de "Excelente". Ha ampliado estudios en la Academia de Derecho Internacional de la Haya, la Università degli Studi di Roma, “La Sapienza”, la Universidad de California en Berkeley, la Universidad de Salzburgo, el Institut für Österreichisches und Europäisches Öffentliches Recht, Wirtschafts Universität de Viena, la Universidad de Coimbra, y la Universitas Catolica Tholosensis de Toulouse. Ha impartido docencia en la UCM y en la UPNA, y ha sido profesor invitado en las Universidades de Salzburgo, (Austria), Bolonia y Piacenza (Italia), Plovdiv, (Bulgaria), y Coimbra, Católica de Lisboa y Portucalense, (Portugal), el Instituto Católico de Toulouse, (Francia), la Krakowska Akademia im. Andrzeja Frycza Modrzewskiego, en Cracovia, y la Universidad Lazarski, de Varsovia, (Polonia). Sus publicaciones están centradas en el estudio de la financiación y del régimen fiscal de las confesiones religiosas, los modelos de relaciones Iglesia-Estado de España, Austria y Portugal y el estatuto de las minorías y la multulticulturalidad en Estados Unidos y Austria, y la teoría de los derechos fundamentales y del derecho público. Se encuentra en posesión de 3 sexenios de investigación, (1997-2002, 2003-2008 y 2009-2014), que abarcan la totalidad de sus años completos de servicio público. Fue Rector del CMU "César Carlos de Madrid", y es miembro del Jurado del Premio Jaime Brunet.
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